Preámbulo
Los Estados Partes
en la presente Convención,
Considerando que,
de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y
el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que
las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos,
que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que
en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de
que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular
de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que
el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
Considerando que
el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente
que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23
y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,
Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento",
Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en
los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que
en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente
en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de
las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTE
I
Para los efectos
de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas
y administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra
índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional.
Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los
padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de
la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.
1. Los Estados
Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño.
1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados
Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño
sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad
o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres
del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
1. De conformidad
con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a
los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados
Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos
padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio
país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin,
los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
1. Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin,
se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio
de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección
de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
1. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso,
de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad
de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
1. Los Estados
Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.
1. Ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales
a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Los Estados Partes
reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes
de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los
Estados Partes:
a) Alentarán a
los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b) Promoverán
la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la
producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a
los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta
las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena;
e) Promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres
o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos
de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres
y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el
niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas
de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
1. Los niños temporal
o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,
la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Los Estados Partes
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan
dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre
la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán
que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio
de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en
un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por
que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias
y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen;
d) Adoptarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción
en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos
para quienes participan en ella;
e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y
se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate
de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado
de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
2. A tal efecto
los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo
niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los
padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su
medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que
sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres
o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención
a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de
los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento
y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados
Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio
de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos,
incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar
su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de
la atención primaria de salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y
la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar
la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para
la salud de los niños.
4. Los Estados
Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento
por las autoridades competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
1. Los Estados
Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos
y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres
u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del
niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a
sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales
o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida
la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos
medios sean apropiados;
d) Hacer que todos
los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales
y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
1. Los Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada
a:
a) Desarrollar
la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al
niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al
niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de
su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas
de la suya;
d) Preparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena;
e) Inculcar al
niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas
de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento,
al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas,
en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud
o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una
edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán
la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños
contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Los Estados Partes
se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación
y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La incitación
o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación
del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación
del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Los Estados Partes
protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Los Estados Partes
velarán por que:
a) Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua
sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún niño
sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos
que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado
de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas
del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad
con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable
de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con
el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin,
y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue
que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo
niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos,
lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado
sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio
de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa
será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado
y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare
que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión
y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales
o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
a) El establecimiento
de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá
de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para
su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan
estar recogidas en:
a) El derecho
de un Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Los Estados Partes
se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos
como a los niños.
1. Con la finalidad
de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que
a continuación se estipulan.
2. El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3. Los miembros
del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado,
y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones
se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6. Los miembros
del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo
los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro
del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa
no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará
su propio reglamento.
9. El Comité elegirá
su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones
del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El
Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones
del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido
en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación
de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud
de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos
de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda
establecer.
Los Estados Partes
se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo
de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte
haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo,
cada cinco años.
2. Los informes
preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias
y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo,
contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados
Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación
de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto
del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de
sus países respectivos.
Con objeto de
fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la
aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de
asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si
las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que
efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
1. Todo Estado
Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de
las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por
el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas
para su aprobación.
2. Toda enmienda
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados
el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Todo Estado Parte
podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
Se desgina depositario
de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
El original de
la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.